Ley 2189 Plataforma Escuelas Seguras - Asesoramiento a Colegios

  Ley 2189 Plataforma Escuelas Seguras - Asesoramiento a Colegios


CAPÍTULO IV
DE LA PLATAFORMA ESCUELAS SEGURAS
Artículo 9° - Se entiende por Plataforma Escuelas Seguras al conjunto de dispositivos de aplicación elaborado por cada instituto comprendido en los artículos 1° y 2° de la presente.
Artículo 10 - El diseño de la estructura de la Plataforma Escuelas Seguras contendrá como mínimo los siguientes dispositivos:
a) El mapa de riesgo.
b) La ficha de diagnóstico, evaluación y medidas correctivas.
c) El Plan Básico de Normas y Procedimientos.
d) El Plan de Autoprotección.
e) Listado de los Referentes de Seguridad, incluidos sus datos personales y los horarios en que se desempeñan. Esta información deberá ser actualizada cada vez que sea modificada.
Artículo 11 - Cada instituto educativo deberá elaborar cada uno de los dispositivos de la Plataforma Escuelas Seguras conforme a su especificidad.
CAPÍTULO V
DEL PLAN DE AUTOPROTECCIÓN Y
DE LOS REFERENTES DE SEGURIDAD ESCOLAR
Artículo 12 - Se entiende por Plan de Autoprotección a las disposiciones referidas a las condiciones y conductas imprescindibles que deberá observar una comunidad educativa para afrontar sin ayuda externa y de forma inmediata situaciones de riesgo moderado, debiendo contar con las instrucciones básicas y los medios necesarios para tal fin.
Artículo 13 - El Plan de Autoprotección tendrá en cuenta las características de cada instituto educativo, revisado y actualizado periódicamente o modificado específicamente en caso de reformas significativas en las instalaciones escolares.
Artículo 14 - El Plan de Autoprotección fija los ejercicios de evacuación y la periodicidad con que se efectuarán. El Plan preverá que, en caso de necesidad, la asistencia de los medios especializados se realice en forma controlada y mitigando o suprimiendo riesgos. Dispone asimismo de las características y ubicación de la señalética adecuada a los fines de la evacuación. La señalética deberá ser clara, visible y comprensible para todos los miembros de la comunidad educativa.
Artículo 15 - Podrán ser designados Referentes de Seguridad:
a) Las mismas personas que tienen a su cargo el cumplimiento de las acciones previstas en la Ley N° 1.346. En dicho caso, las funciones del Director de Evacuación, Jefe Técnico y Jefe de Seguridad, mencionadas en la Ley N° 1.346, se incorporan a las enunciadas en el artículo 16 de la presente ley.
b) Docentes del instituto educativo.
La Unidad Ejecutora determinará la proporción de docentes Referentes de Seguridad para instituto educativo.
Artículo 16.- Son funciones de los Referentes de Seguridad:
a) Participar en la aplicación de la Plataforma Escuelas Seguras.
b) Participar en la elaboración del Plan de Autoprotección.
c) Asentar, en un libro de actas -que al efecto dispondrá cada instituto educativo- las características, incidencias observadas y resultado de los ejercicios de evacuación realizados de conformidad con el Plan de Autoprotección.
d) Producir los informes pertinentes para las autoridades del instituto educativo sobre las reparaciones inmediatas de equipos e instalaciones que afecten la seguridad.
e) Proponer normas de seguridad y criterios de aplicación específicos para el instituto en el cual se desempeña.
Artículo 17 - La Unidad Ejecutora reglamentará, atendiendo las características edilicias, población escolar, niveles, turnos y modalidad de enseñanza la cantidad de Referentes de Seguridad que debe tener cada instituto educativo.


PLATAFORMA DISPOSICIÓN 003-UERESGP-11

GUIA FICHA DIAGNÓSTICO DISPOSICIÓN 004-UERESGP-11

ANEXO PLATAFORMA PARA COMPLETAR

PROCEDIMIENTO DISPOSICIÓN 002-UERESGP-11


CAPÍTULO VI
DE LOS INSTITUTOS EDUCATIVOS
Artículo 18 - Es responsabilidad de los institutos educativos comprendidos en la presente ley y de sus representantes legales:
a) Suministrar la información solicitada por la Unidad Ejecutora.
b) Designar al personal afectado como Referente de Seguridad, conforme a los criterios definidos por la Unidad Ejecutora, en conjunto con el Consejo Asesor.
c) Completar e informar a la Unidad Ejecutora, en conjunto con el/los Referente/s de Seguridad, la ficha de relevamiento de la Plataforma Escuelas Seguras. La ficha de relevamiento se confecciona anualmente o cada vez que se produzcan modificaciones.
d) Establecer un enlace entre el instituto educativo y la Unidad Ejecutora a los fines de la actualización continua de los recursos, los criterios y la normativa, a través del Consejo Asesor.
e) Controlar la aplicación de la Plataforma Escuelas Seguras en su Instituto;
f) Alentar toda instancia de formación en cultura preventiva proponiendo estrategias complementarias a las curriculares tales como la confección de afiches, la organización de eventos, conferencias, cursos, y cualquier otra actividad, relacionada con los temas que son objeto de la presente ley.
g) A requerimiento de los padres o tutores de los escolares que concurran, o prevean concurrir, a los institutos comprendidos en el Régimen de la presente ley, las autoridades educativas exhibirán copia de la ficha de relevamiento.
CAPÍTULO VII
DE LOS MECANISMOS DE CONTROL
Artículo 19 - El Poder Ejecutivo determina la autoridad de contralor que verifica el cumplimiento de lo establecido en la presente ley sin perjuicio de lo dispuesto en la Ordenanza N° 33.266 - Código de Habilitaciones y Verificaciones; Ordenanza N° 34.421 - Código de la Edificación; Ley N° 962 - de accesibilidad Física; Ley N° 1.346 del Plan de Evacuación y Simulacros y sus reglamentaciones.
Artículo 20 - A los efectos del seguimiento y control legislativo de la implementación de la presente y sus acciones ulteriores, la Unidad Ejecutora remitirá antes del 30 de julio de cada año, a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un informe técnico sobre la aplicación de la ley en cada instituto.
CAPÍTULO VIII
DE LOS RECURSOS
Artículo 21 - Créase el fondo de financiamiento para obras de infraestructura edilicia, el que se constituirá con la partida especial que establezca la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en base al diagnóstico y presupuesto que elabore la Unidad Ejecutora conjuntamente con el Consejo Consultivo.
Artículo 22 - A los efectos de la implementación de la presente Ley se imputarán los gastos conforme a:
a) La creación de una partida especial destinada a la Unidad Ejecutora.
b) La creación de una partida especial destinada a la creación de un fondo de financiamiento aplicado a la adecuación de la infraestructura edilicia en materia de seguridad en los términos de los de lo establecido en la presente ley.
c) La creación de una partida especial destinada a los docentes referentes de seguridad, en los casos que corresponda, para los institutos educativos que reciben aportes, de conformidad a la proporción del máximo aporte que reciben.
CAPÍTULO IX
SANCIONES
Artículo 23 - El incumplimiento de lo establecido por la presente ley dará lugar a la aplicación de sanciones previstas en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 24 - Ratifícase lo normado por las Resoluciones Nros. 69-SG/00, 115-SG/00 y Conjunta 22/SEGU y SED/05 hasta la elaboración de la normativa aplicable por parte de la Unidad Ejecutora.
Artículo 25 - La Unidad Ejecutora arbitrará los medios para que una vez finalizado el período de adecuación, conforme al cronograma del punto f) del artículo 8°, que se encuentre disponible en la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la nómina de los institutos educativos que cumplen y los que no cumplen con el Régimen de Escuelas Seguras.
Artículo 26 - Comuníquese, etc.
 

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