CAPÍTULO IV
DE LA PLATAFORMA ESCUELAS SEGURAS
Artículo 9° - Se entiende por Plataforma
Escuelas Seguras al conjunto de dispositivos
de aplicación elaborado por cada instituto
comprendido en los artículos 1° y 2° de la
presente.
Artículo 10 - El diseño de la estructura de
la Plataforma Escuelas Seguras contendrá
como mínimo los siguientes dispositivos:
a) El mapa de riesgo.
b) La ficha de diagnóstico, evaluación y
medidas correctivas.
c) El Plan Básico de Normas y
Procedimientos.
d) El Plan de Autoprotección.
e) Listado de los Referentes de Seguridad,
incluidos sus datos personales y los
horarios en que se desempeñan. Esta
información deberá ser actualizada cada vez
que sea modificada.
Artículo 11 - Cada instituto educativo
deberá elaborar cada uno de los dispositivos
de la Plataforma Escuelas Seguras conforme a
su especificidad.
CAPÍTULO V
DEL PLAN DE AUTOPROTECCIÓN Y
DE LOS REFERENTES DE SEGURIDAD ESCOLAR
Artículo 12 - Se entiende por Plan de
Autoprotección a las disposiciones referidas
a las condiciones y conductas
imprescindibles que deberá observar una
comunidad educativa para afrontar sin ayuda
externa y de forma inmediata situaciones de
riesgo moderado, debiendo contar con las
instrucciones básicas y los medios
necesarios para tal fin.
Artículo 13 - El Plan de Autoprotección
tendrá en cuenta las características de cada
instituto educativo, revisado y actualizado
periódicamente o modificado específicamente
en caso de reformas significativas en las
instalaciones escolares.
Artículo 14 - El Plan de Autoprotección fija
los ejercicios de evacuación y la
periodicidad con que se efectuarán. El Plan
preverá que, en caso de necesidad, la
asistencia de los medios especializados se
realice en forma controlada y mitigando o
suprimiendo riesgos. Dispone asimismo de las
características y ubicación de la señalética
adecuada a los fines de la evacuación. La
señalética deberá ser clara, visible y
comprensible para todos los miembros de la
comunidad educativa.
Artículo 15 - Podrán ser designados
Referentes de Seguridad:
a) Las mismas personas que tienen a su cargo
el cumplimiento de las acciones previstas en
la Ley N° 1.346. En dicho caso, las
funciones del Director de Evacuación, Jefe
Técnico y Jefe de Seguridad, mencionadas en
la Ley N° 1.346, se incorporan a las
enunciadas en el artículo 16 de la presente
ley.
b) Docentes del instituto educativo.
La Unidad Ejecutora determinará la
proporción de docentes Referentes de
Seguridad para instituto educativo.
Artículo 16.- Son funciones de los
Referentes de Seguridad:
a) Participar en la aplicación de la
Plataforma Escuelas Seguras.
b) Participar en la elaboración del Plan de
Autoprotección.
c) Asentar, en un libro de actas -que al
efecto dispondrá cada instituto educativo-
las características, incidencias observadas
y resultado de los ejercicios de evacuación
realizados de conformidad con el Plan de
Autoprotección.
d) Producir los informes pertinentes para
las autoridades del instituto educativo
sobre las reparaciones inmediatas de equipos
e instalaciones que afecten la seguridad.
e) Proponer normas de seguridad y criterios
de aplicación específicos para el instituto
en el cual se desempeña.
Artículo 17 - La Unidad Ejecutora
reglamentará, atendiendo las características
edilicias, población escolar, niveles,
turnos y modalidad de enseñanza la cantidad
de Referentes de Seguridad que debe tener
cada instituto educativo.
PLATAFORMA
DISPOSICIÓN 003-UERESGP-11
GUIA FICHA
DIAGNÓSTICO DISPOSICIÓN 004-UERESGP-11
ANEXO
PLATAFORMA PARA COMPLETAR
PROCEDIMIENTO DISPOSICIÓN 002-UERESGP-11
CAPÍTULO VI
DE LOS INSTITUTOS EDUCATIVOS
Artículo 18 - Es responsabilidad de los
institutos educativos comprendidos en la
presente ley y de sus representantes
legales:
a) Suministrar la información solicitada por
la Unidad Ejecutora.
b) Designar al personal afectado como
Referente de Seguridad, conforme a los
criterios definidos por la Unidad Ejecutora,
en conjunto con el Consejo Asesor.
c) Completar e informar a la Unidad
Ejecutora, en conjunto con el/los
Referente/s de Seguridad, la ficha de
relevamiento de la Plataforma Escuelas
Seguras. La ficha de relevamiento se
confecciona anualmente o cada vez que se
produzcan modificaciones.
d) Establecer un enlace entre el instituto
educativo y la Unidad Ejecutora a los fines
de la actualización continua de los
recursos, los criterios y la normativa, a
través del Consejo Asesor.
e) Controlar la aplicación de la Plataforma
Escuelas Seguras en su Instituto;
f) Alentar toda instancia de formación en
cultura preventiva proponiendo estrategias
complementarias a las curriculares tales
como la confección de afiches, la
organización de eventos, conferencias,
cursos, y cualquier otra actividad,
relacionada con los temas que son objeto de
la presente ley.
g) A requerimiento de los padres o tutores
de los escolares que concurran, o prevean
concurrir, a los institutos comprendidos en
el Régimen de la presente ley, las
autoridades educativas exhibirán copia de la
ficha de relevamiento.
CAPÍTULO VII
DE LOS MECANISMOS DE CONTROL
Artículo 19 - El Poder Ejecutivo determina
la autoridad de contralor que verifica el
cumplimiento de lo establecido en la
presente ley sin perjuicio de lo dispuesto
en la Ordenanza N° 33.266 - Código de
Habilitaciones y Verificaciones; Ordenanza
N° 34.421 - Código de la Edificación; Ley N°
962 - de accesibilidad Física; Ley N° 1.346
del Plan de Evacuación y Simulacros y sus
reglamentaciones.
Artículo 20 - A los efectos del seguimiento
y control legislativo de la implementación
de la presente y sus acciones ulteriores, la
Unidad Ejecutora remitirá antes del 30 de
julio de cada año, a la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un informe
técnico sobre la aplicación de la ley en
cada instituto.
CAPÍTULO VIII
DE LOS RECURSOS
Artículo 21 - Créase el fondo de
financiamiento para obras de infraestructura
edilicia, el que se constituirá con la
partida especial que establezca la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en base al diagnóstico y presupuesto
que elabore la Unidad Ejecutora
conjuntamente con el Consejo Consultivo.
Artículo 22 - A los efectos de la
implementación de la presente Ley se
imputarán los gastos conforme a:
a) La creación de una partida especial
destinada a la Unidad Ejecutora.
b) La creación de una partida especial
destinada a la creación de un fondo de
financiamiento aplicado a la adecuación de
la infraestructura edilicia en materia de
seguridad en los términos de los de lo
establecido en la presente ley.
c) La creación de una partida especial
destinada a los docentes referentes de
seguridad, en los casos que corresponda,
para los institutos educativos que reciben
aportes, de conformidad a la proporción del
máximo aporte que reciben.
CAPÍTULO IX
SANCIONES
Artículo 23 - El incumplimiento de lo
establecido por la presente ley dará lugar a
la aplicación de sanciones previstas en el
Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 24 - Ratifícase lo normado por las
Resoluciones Nros. 69-SG/00, 115-SG/00 y
Conjunta 22/SEGU y SED/05 hasta la
elaboración de la normativa aplicable por
parte de la Unidad Ejecutora.
Artículo 25 - La Unidad Ejecutora arbitrará
los medios para que una vez finalizado el
período de adecuación, conforme al
cronograma del punto f) del artículo 8°, que
se encuentre disponible en la página web del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, la nómina de los institutos
educativos que cumplen y los que no cumplen
con el Régimen de Escuelas Seguras.
Artículo 26 - Comuníquese, etc.
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